Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia con estimación de la demanda declara la nulidad de la sanción impugnada. La falta de designación de secretario o instructor, imparciales, exigida en el convenio colectivo de aplicación, en el expediente contradictorio tramitado para imponer la sanción a un representante de los trabajadores, por la comisión de una falta muy grave, constituye el incumplimiento de una garantía esencial del procedimiento que conlleva la calificación del despido disciplinario como improcedente o de la sanción como nula. Se interpreta el alcance del art 56 .4 b) del Convenio Colectivo estatal de conservas vegetales, que regulaba el procedimiento del expediente sancionador y que exigía el nombramiento de instructor y secretario imparciales, que no fueron designados, sin que se estableciera la consecuencia de la falta de designación. Pues bien, se argumenta que las formalidades exigidas en los convenios colectivos para la tramitación del oportuno expediente contradictorio constituyen una garantía adicional que beneficia a los representantes de los trabajadores, siendo su finalidad la adecuada defensa preventiva del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores. En consecuencia, la falta de nombramiento de secretario e instructor, imparciales, constituye un incumplimiento de una garantía esencial prevista en el convenio colectivo de aplicación, que supone la nulidad de la sanción.
Resumen: Los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia, aunque debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, como la antigüedad del trabajador, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento, sus consecuencias, la posible reincidencia, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya producido o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido. Las diferencias entre los hechos examinados en la sentencia recurrida y en la de contraste determina que no se aprecie la exigible contradicción.
Resumen: Salario (complemento vinculado al puesto de trabajo): plus de toxicidad. Interpretación del artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia para los años 2015-2020. El objeto del litigio consiste en determinar si se debe devengar por días naturales o por días efectivamente trabajados. El juzgado desestimó la demanda por no acreditar la exposición o la excepcionalidad de la exposición que el CC exige para percibir dicho plus. La Sala, por su parte, estimó el recurso de la actora, y consideró no solo que se cumplían los requisitos convencionales, sino que el abono del plus debía hacerse por días naturales y no por días efectivos de trabajo. Ahora recurre en unificación la empresa esa decisión, que revoca en parte la sentencia anterior, y considera que a pesar de que el convenio colectivo no es muy explícito sobre su naturaleza, si queda claro que es un complemento vinculado al puesto de trabajo y que solo se devenga por día efectivamente trabajado, por lo que reduce la cuantía de la suma reclamada en los términos que recoge el relato de hechos sobre el que ninguna de las partes solicitó su modificación.
Resumen: Seguridad Social: el Juzgado estimó en parte la demanda, y aplicó el art. 53.1 del TRLGSS. La Sala de suplicación revocó la sentencia, y consideró que no era de aplicación. Ahora en el presente recurso para la unificación de doctrina, recurre el Institut Catal de la Salut (ICS), y se discute si la retroactividad máxima de tres meses establecida en el art. 53 de la LGSS resulta aplicable a las diferencias de complemento de Incapacidad Temporal (IT) derivadas del reconocimiento del derecho a la inclusión en su cálculo de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al inicio de la situación de IT por el concepto de atención continuada (guardias), y estima el recurso, considerando de aplicación la retroactividad de los tres meses que regula dicho precepto, tomando como referencia la fecha de su reclamación.
Resumen: Conflicto colectivo. La sentencia recurrida, estimó la demanda interpuesta por Comisiones Obreras (CC.OO.) de Asturias y Unión General de Trabajadores (UGT) de Asturias y declaró que el convenio colectivo aplicable a esos trabajadores era el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva. Dicho fallo es confirmado ahora por la Sala IV que razona que el convenio colectivo aplicable es el de restauración colectiva y no el de ocio educativo y animación sociocultural porque los trabajadores desempeñan actividades auxiliares que complementan el servicio de restauración prestado a los alumnos de un comedor escolar. El monitor o cuidador de colectividades que presta servicios en los comedores escolares está previsto en el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, al que se remite el Convenio colectivo estatal del sector laboral de la restauración colectiva, las funciones desarrolladas por estos trabajadores son subsumibles en el ámbito de ese convenio colectivo sectorial, cuyo ámbito se corresponde con la actividad desarrollada en la contrata. Sus funciones están vinculadas a la restauración, no a la cultura, ni al ocio, por lo que no están incluidos en el ámbito del convenio colectivo de ocio educativo y animación sociocultural.
Resumen: La disminución proporcional del salario en función de la jornada solo es posible en los complementos que vengan vinculados a la duración de esa jornada. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1028/2024, de 17/06/2024 (Rcud. 851/2022)
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y se casa y anula parcialmente la sentencia recurrida que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad. Consta que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) de 17/2/2020. Por ello, la nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo debió acudir al trámite del art 41 ET, al concurrir la causa organizativa. El no haber acudido al mismo, supone la nulidad de la medida.
Resumen: RENFE. Los trabajadores reclamaban el abono de diferencias salariales por el complemento denominado "toma y deje", que percibían a razón de una cantidad fija diaria, alegando que habían realizado horas extras diarias en concepto de "toma y deje" durante el periodo de junio de 2021 a mayo de 2022, y que dichas horas debían abonarse al valor de la hora ordinaria, superior al complemento recibido. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no habían acreditado la realización de esa hora diaria reclamada como exceso de jornada y al precio de hora extraordinaria. La sentencia de suplicación la confirmó. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, la Sala recuerda su doctrina según la cual el tiempo de "toma y deje" debe abonarse al menos al valor al valor de la hora ordinaria, conforme al artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, y que el complemento fijado en las tablas salariales no puede ser inferior a dicho valor. Aclaró que los trabajadores no reclamaban una hora diaria de "toma y deje" sino la diferencia entre lo ya percibido y el valor de la hora ordinaria por las horas efectivamente realizadas, calculadas a partir del importe mensual del complemento. Por tanto, estimó el recurso, casó y anuló la sentencia recurrida, revocó la sentencia de instancia y estimó en parte la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las diferencias salariales correspondientes al periodo reclamado, calculadas multiplicando las horas acreditadas por el valor de la hora ordinaria y descontando lo ya percibido por el complemento.
Resumen: La sentencia recurrida estima la demanda presentada por el sindicato para condenar a ENAIRE a suprimir el cuadro de aptitud médica de las bases de la convocatoria. No obstante, la Sala IV estima el recurso presentado por la Abogacía del Estado en representación de ENAIRE y anula la recurrida. Razona que se trata de un conflicto colectivo y resuelve dos cuestiones: la primera, que el CESS no tiene capacidad normativa, limitándose su responsabilidad a coordinar, unificar y concretar la forma de aplicar las previsiones legales. La segunda cuestión es si el apartado de la convocatoria de promoción interna que obliga a someterse a un reconocimiento médico extenso y exhaustivo es acorde con la ley, o vulnera el derecho a la integridad física y la intimidad y concluye que no lo vulnera, pues la norma que protege su intimidad impone, al mismo tiempo, sacrificios a la misma cuando debe primar el derecho a unas condiciones de salud y seguridad en el medio laboral que permitan garantizar un trabajo sin riesgos y eso ocurre en el presente caso, en tanto que la actuación de quienes resulten ascendidos tras su participación en la promoción interna puede afectar no solo a su integridad física, sino también a la de quienes trabajan en su cercanía, y también a terceras personas ajenas a la empresa o clientes de esta.
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y con ello se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba se declarase el derecho de los prejubilados de Unicaja Banco, S.A. a percibir las mejoras salariales establecidas en el artículo 44 bis del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, pactadas el 25-1-2023. En casación la cuestión se centra en la interpretación de dicho precepto convencional y del acuerdo que estableció un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año cuyo importe total anual viene desglosado por grupos y niveles y lo que se trata de decidir es si el personal en situación de prejubilación tiene derecho al citado complemento. Tras recordar la jurisprudencia relativa a la interpretación de los convenios colectivos, la Sala IV sostiene que la configuración del complemento de mejora establecido en el acuerdo de modificación del convenio colectivo no incluía como beneficiarios a los prejubilados, no estando estos incluidos en el ámbito de aplicación subjetivo del mismo. Además, los acuerdos individuales de prejubilación no contemplan la revisión de la compensación pactada como consecuencia de la creación de nuevos complementos salariales. Y en cuanto a la naturaleza del complemento, en ningún caso se ha demostrado que dicho complemento salarial constituya salario base.